miércoles, 26 de agosto de 2009

"Reglamento de Procedimientos, Faltas, Sanciones y Recursos de la Unión Andina de Rugby (U.A.R) y de su Comisión de Disciplina ("Reglamento" o "Reglamento de Disciplina")

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

Art. 1: En función de lo establecido por el art.18,19 y concordantes del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) la Comisión de Disciplina tiene competencia para:

Ámbito
1.1 Intervenir en caso de infracción a las "Leyes del juego" y/o reglamentos y/o normas complementarias de las mismas, siempre que se trate de actos o hechos cometidos en ocasión de cualquier partido, competencia o torneo que organice, supervise, autorice, controle o patrocine la "Unión Andina de Rugby (U.A.R.)'", imputados o atribuidos a las entidades previstas en el art. 2° del Estatuto de esta Entidad, jugadores, árbitros y sus colaboradores, entrenadores, encargados o personas que en alguna forma se relacionen activa o pasivamente con dicha práctica, y en aquellos asuntos o causas que le encomiende el Consejo Directivo.

Competencia
1.2 La competencia prevista en 1.1. está referida tanto a los hechos o conductas ocurridos en el ámbito de actuación de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) como a los acaecidos fuera del mismo. En este último caso, siempre que en aquellos hubieren tenido participación directa o indirecta, personas físicas o entidades mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.). Quedar excluidos aquellos hechos o conductas sujetos expresamente a otra competencia.

Aplicación de sanciones
1.3. Aplicar sanciones de hasta dos (2) años de duración a jugadores, entrenadores, encargados de equipos, coaches. directivos de entidades mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.), jueces de touch no oficiales y, en general, a toda persona física vinculada con el rugby, aún en calidad de espectador. En las causas en que resultasen involucrados árbitros o jueces de touch oficiales se obrará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de este reglamento.

Proposición de sanciones
1.4. Proponer al Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) la sanción que estime corresponda aplicar cuando : a) tratándose de personas físicas la sanción supere el término de (2) dos años ; b) se trate de cualquier tipo de sanción referida a entidades de las mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.); c) se trate de cualquier tipo de sanción referida a jueces de touch oficiales y árbitros.-

1.5. Proponer planes de difusión y prevención relacionados con aspectos disciplinarios y ejecutar aquellos que resulten aprobados por el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby de (U.A.R.).



CAPITULO II
DE LA INTEGRACIÓN

Integración
Art. 2: La Comisión de Disciplina estará integrada por las personas propuestas o avaladas por las entidades afiliadas a la Unión Andina de Rugby (U.A.R). .Durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser designados indefinidamente. Cesarán automáticamente en sus cargos aquellos miembros que no asistieran a las sesiones sin previo aviso en tres (3) oportunidades consecutivas o en cinco (5) alternadas, durante el período para el cual fueron designados, o en los supuestos de retiro de aval por parte de los clubes a los que pertenecieren. -

Autoridades
Art. 3: Anualmente se designará un Presidente y un Secretario de la Comisión de Disciplina. El Presidente que lo designara puede ser miembro del Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.)

Salas
Art. 4: La Comisión de Disciplina podrá dividirse en Salas, integradas por los miembros que se estime necesario de acuerdo a lo que disponga anualmente la Presidencia.

Presidente
Art. 5: Son deberes y atribuciones del Presidente : a) presidir las Reuniones y Plenarios de la Comisión, teniendo doble voto en caso de empate en las decisiones ; b) controlar el funcionamiento de las Salas adoptando las medidas que considere convenientes para asegurar el normal desarrollo de sus cometidos ; c) hacer sortear los expedientes para su asignación por Salas; d) desempeñar la función de nexo natural y necesario con el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.)y e) adoptar medidas de urgencia durante el receso con cargo de oportuna rendición de cuentas al Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) o a la Comisión de Disciplina según corresponda.

Secretario
Art. 6: Son deberes y atribuciones del Secretario: a) llevar el Libro de Actas que documente las decisiones de la Comisión, las que serán firmadas conjuntamente con el Presidente; b) realizar las comunicaciones relacionadas con el funcionamiento de la Comisión; c) distribuir los expedientes por Salas de acuerdo a la asignación resultante del sorteo y d) llevar los registros de antecedentes y jurisprudencia.

Art. 7: En caso de ausencia del Presidente lo remplazará el Secretario, si fuera a su vez integrante del Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.). Caso contrario dicho Consejo Directivo procederá a su reemplazo.



CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO

Reunión ordinaria
Art. 8: La Comisión de Disciplina se reunirá en forma ordinaria por lo menos cada quince (15) días durante la temporada oficial y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente o por el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) al comenzar cada temporada oficial el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) establecerá los días y horas de reunión y procederá a su puesta en conocimiento a las entidades mencionadas en el art. de su Estatuto.

Art. 9: La Comisión de Disciplina se reunirá con la presencia como mínimo, de la mitad más uno de sus integrantes y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de votos presentes. Si los hechos o conductas a considerar involucraren a personas físicas asociadas o allegadas a entidades a las que pertenezcan miembros de la Comisión de Disciplina, la presencia de éstos será computada a los efectos del quórum, aunque no deben participar de las deliberaciones ni de la votación. De igual modo se procederá cuando los hechos o conductas a considerar involucren a entidades a las que pertenezcan miembros de la Comisión de Disciplina. De todas las decisiones adoptadas se labrarán actas



CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS O CONDUCTAS SANCIONABLES

Personas físicas
Art. 10: Se consideran hechos o conductas sancionables cometidas por personas físicas:

10.1. Faltas de respeto, provocación, insultos, agresiones de palabra o de hecho a jugadores, árbitros y sus colaboradores, entrenadores, coaches, dirigentes y, en general, a toda persona que actúe en cualquier carácter en el Rugby, aún como espectador.

10.2 Violación de normas estatutarias y/o reglamentaciones de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) y hechos o conductas que lesionen el espíritu que anima el juego del Rugby que nace de los principios esenciales de respeto y lealtad.

Entidades
Art. 11: Se consideran hechos o conductas sancionables cometidos por las entidades mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.):

11.1 Las mencionadas en el artículo anterior.

11.2 Omisiones y/o negligencias en prevenir y controlar debida y razonablemente el orden en sus instalaciones para evitar las conductas mencionadas en el artículo anterior.

11.3 Omisiones, negativas o reticencias en prestar a la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) la debida colaboración para investigar y esclarecer los hechos o conductas sancionables.

11.4 Abandono del campo de juego por parte de los equipos que las representen, por decisión  de los jugadores, capitanes o entrenadores y/o cualquier persona representativa de la institución, con anterioridad a que los árbitros den por finalizados los partidos, todo ello sin perjuicio de la intervención que le quepa a la Comisión de Competencias de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.), dentro del ámbito de sus funciones.

11.5 Participar en torneos y/o eventos (giras dentro o fuera del país) no autorizados por la U.A.R.



CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

En general
Art. 12: Son sanciones aplicables a personas físicas:

a) Amonestación: constituye antecedente a los fines del cómputo para la aplicación de futuras sanciones la reiteración de (3) tres amonestaciones en el mismo año (art. 25.18).-

b) Retiro temporario: constituye antecedente únicamente a los fines del cómputo para la aplicación de suspensión según lo dispuesto en el art. 25.18.-

c) Suspensión: comprende la prohibición de realizar o participar en toda o alguna actividad relacionada con el rugby.-

Sanción independiente
Art. 13: Constituye sanción independientemente de las mencionadas en el art. 12, la de inhabilitación, o cualquier otra a criterio de la Comisión, a la que podrá aplicarse para el desempeño de funciones determinadas (capitán, encargado de equipo, integrar giras, seleccionados u otras). En ese caso deberá dejarse debida constancia que la sanción se aplica por la condición del sancionado.

Sanciones a entidades
Art. 14: Son sanciones aplicables a entidades de las mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) y configuran antecedente disciplinario:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de canchas: comprende la prohibición de utilizar las canchas de la entidad como local para la realización de partidos y puede ser para todos o parte de sus equipos.

d) Suspensión de afiliación o invitación.

e) Cancelación de afiliación o invitación.

Sanciones accesorias
Art. 15: Constituyen sanciones accesorias de las mencionadas en el art. 14 incisos b) y c), las de inhabilitación para realizar giras o recibir equipos en gira, para uno, varios o todos los equipos de la entidad sancionada o cualquier otra a criterio de la Comisión de Disciplina.


REGLAS GENERALES

Marco de referencia
Art. 16: El monto mínimo o máximo de ''todas las sanciones previstas en este reglamento implican un marco de referencia del cual la Comisión de Disciplina y/o el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) podrán apartarse con fundamentos puntuales y precisos en las circunstancias del caso.

Suspensión de partidos
Art. 17: Podrán aplicarse sanciones de suspensión equivalentes a determinada cantidad de partidos oficiales. En tal caso, si excediesen el término de una temporada, podrá disponerse que se cumplan efectivamente en los partidos oficiales de la próxima.-

Reducción de la sanción
Art. 18: Cuando la sanción de suspensión deba aplicarse a menores de 19 años inclusive, podrá reducirse en hasta un tercio de la misma de acuerdo a las circunstancias del caso.

Capitanía
Art. 19: La Comisión de Disciplina podrá incrementar el término de suspensión cuando la sanción fuera impuesta a un jugador que ejerciera la capitanía de su equipo en el partido en cuestión. En ese caso deberá dejarse debida constancia que la sanción se aplica por un término mayor debido a !a condición de capitán del sancionado.-

Sanción en suspenso
Art. 20: En los casos de suspensiones a personas físicas cuyo plazo no exceda de dos (2) años la Comisión de Disciplina podrá disponer que parte de dicha sanción - no superior a la mitad - sea aplicada en suspenso. La decisión que así lo resuelva deberá estar fundada en aquellas razones y circunstancias que la ameritaron (antecedentes del sancionado, motivos que lo llevaron a cometer la falta, naturaleza de la misma u otras). Idéntica facultad corresponde a la Comisión de Disciplina en los supuestos que prevé el art. 1 párrafo 1.4 apartados a) y b) y al Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) en todas las resoluciones disciplinarias que son de su competencia.

Activación de la sanción en suspenso
Art. 21: La parte de la sanción aplicada en suspenso se transformará de cumplimiento efectivo cuando al sancionado le fuere aplicada una nueva sanción dentro del término equivalente al doble del período de la sanción aplicada en suspenso, contado a partir del hecho que dio lugar a la primera sanción. Dicho término en ningún paso será inferior a los (2) dos años.

Condición para la reducción o la aplicación en suspenso
Art. 22: En !a graduación de las sanciones, su aplicación en suspenso o reducción en los casos del art. 18 se deberá tener en cuenta : a) los antecedentes disciplinarios; b) las circunstancias y características del hecho ; c) las advertencias previas del arbitro, en caso de haber existido ; d) el riesgo físico en caso de agresiones de hecho y e) la lesión a los principios fundamentales del rugby. .

Plazo de prescripción de antecedentes
Art. 23: Se establece como plazo de prescripción de los antecedentes, el término de cinco (5) años contados a partir de la finalización de .la sanción impuesta, los que no serán considerados por ningún motivo.

Árbitros y jueces de touch oficiales
Art. 24: Cuando durante la tramitación de un expediente resultare prima facie involucrado un arbitro o arbitro oficial que hubiere actuado como juez de touch, se enviarán copias de las constancias al organismo o entidad que regule la actividad de los mismos el que comunicará a la Comisión de Disciplina el resultado de lo actuado, remitiendo copia, y sin que tal intervención resulte vinculante, a fin de que la Comisión de Disciplina proceda de conformidad a lo establecido en el Reglamento.


SANCIONES A PERSONAS FÍSICAS

Con el arbitro o con cualquier colaborador de éste
Art. 25: Las sanciones mencionadas en el artículo 12 se aplicarán según la descripción de conductas que, en cada caso, a continuación se detallan:

25.1 Protestar fallos : suspensión de quince (15) días hasta un (1) año.-

25.2 Faltar el respeto, burlarse o mofarse: suspensión de tres (3) meses hasta tres (3) años.

25.3 Insultar: suspensión de seis (6) meses hasta cinco (5) años.

25.4 Amenazar: suspensión de un (1) año hasta diez (10) años.

25.5 Intentar agredir de hecho: suspensión de dos (2) años a quince (15) años.

25.6 Agredir de hecho: suspensión de cinco (5) años a perpetuidad.

Con jugador o jugadores adversarios
25.7 El que fuera protagonista de una jugada desleal y/o doble amarilla: suspensión de quince (15) días hasta un (1) año.

25.8 Los que participaren en un forcejeo, siempre y cuando de tal conducta no resultare un hecho más grave: suspensión de quince (15) días hasta cuatro (4) meses.

Agresión de hecho
25.9 El que agrediere de hecho mediante golpe de puño, empujón, cabezazo o cualquier otra forma no mencionada expresamente en este Reglamento: suspensión de quince (15) días hasta dos (2) años.

25.9 bis El que agrediere de hecho mediante "piquete de ojo'1 o mordisco: suspensión de seis (6) seis meses a cuatro (4) años.

Gresca
25.10 Los que participaren en agresión de hecho y en tumulto o gresca: suspensión de un (1) mes hasta tres (3) años.

Pisar en el cuerpo
25.11 El que pisare en el cuerpo: suspensión de un (1) mes hasta tres (3) años.

Pisar en la cabeza
25.12 El que pisare en la cabeza: suspensión de un (1) año hasta diez (10) años.

Patear en el cuerpo
25.13 El que paleare en el cuerpo: suspensión de un (1) año hasta perpetuidad.

Rodillazo
25.13 bis El que aplicare un rodillazo a un oponente, en juego o fuera de él: suspensión de seis (6) meses hasta cinco (5) años.

Patear en la cabeza
25.14 El que pateare en la cabeza: suspensión de cuatro (4) años hasta perpetuidad.

Tentativa
25.15 En los casos de tentativas de conductas mencionadas en los incisos anteriores los plazos de sanción se podrán reducir.


Con el público
25.16 El que formando parte del juego como jugador, árbitro, o sus colaboradores, entrenador, asistente o aún como espectador, faltare el respeto o insultare al público: suspensión de un (1) mes hasta tres (3) años.

25.17 El que formando parte del juego como jugador, árbitro o sus colaboradores, entrenador, asistente o aún como espectador, agrediere de hecho al público: suspensión de seis (6) meses hasta cinco (5) años.


Otras inconductas

Amonestaciones
25.18 Cuando un jugador acumule tres (3) tarjetas amarillas, el club está obligado a no incorporarlo en ninguno de los equipos durante el fin de semana siguiente de producida la última penalización con esa tarjeta. Cuando durante el mismo año calendario continúe acumulando tarjetas amarillas, a la cantidad de fechas de suspensión se le irá adicionando una fecha por cada tres tarjetas. Finalizado el año calendario, el contador de las tarjetas amarillas volverá a cero.-

Jugador fichado en una entidad que juega en otra
25.19 El jugador que encontrándose fichado para una entidad jugare partidos oficiales para otra sin haber realizado el pase correspondiente, previo informe de comisión competente : suspensión de un (1) mes hasta dos (2) años, sin perjuicio de las medidas que fueran aplicadas por las comisiones mencionadas en el ámbito de su competencia.

Jugar estando suspendido
25.20 El jugador que encontrándose suspendido provisoria o definitivamente jugare o realizare o participare en alguna actividad relacionada con el rugby: suspensión de un (1) mes hasta tres (3) años, sí no le correspondiere otra sanción mayor por la índole de la falta cometida.

Agresión discriminatoria
25.21: El jugador que agrediera a un oponente o a terceros con palabras o gestos en forma discriminatoria respecto de raza, religión, credo, condición social, etc. : suspensión de un (1) mes a dos (2) años, si no correspondiera otra sanción mayor por la índole de la falta cometida.

Jugar durante la suspensión automática
25.22: El jugador que encontrándose suspendido automáticamente en función de la aplicación de tarjetas amarillas, jugare o fuese incluido en la tarjeta de suplentes -aunque no jugare- tendrá una suspensión de treinta (30) días a un (1) año.


Sanciones a espectadores
25.23: El que como espectador faltare el respeto, insultare o amenazare a entrenadores, asistentes o jugadores: suspensión de un (1) mes a tres (3) años.

25.24: El que como espectador agrediere o intentare agredir de hecho a entrenadores, asistentes, o jugadores: suspensión de dos (2) meses a diez (10) años.


SANCIONES A ENTIDADES

Art. 26: Las sanciones mencionadas en el art. 14 se aplicarán según la descripción de las conductas que en cada caso, a continuación se detallan :

Falta de respeto e insultos
26.1 Falta de respeto o insultos al árbitro o al público por parte de dirigentes, entrenadores, asistentes, jueces de touch no oficiales, asistentes, público o jugadores de la entidad: suspensión de canchas de siete (7) días hasta un (1) año.

Agresiones
26.2 Agresión de hecho al árbitro o al público o a jugadores por parte de dirigentes, entrenadores, asistentes, jueces de touch no oficiales, público o jugadores de la entidad: suspensión de canchas de seis (6) meses a cinco (5) años.

Falta de colaboración
26.3 Falta de colaboración, negativa a prestarla, omisiones o reticencias para individualizar a responsables de invasiones de canchas, tumultos u otras inconductas; demora o reticencia en cumplir con requerimientos de la Comisión de Disciplina o del Consejo Directivo de esta Unión : apercibimiento o suspensión de canchas.

Invasión de cancha
26.4 Invasiones de canchas, tumultos o grescas generalizados en los cuales hubieren participado jugadores, entrenadores, asistentes, jueces de touch no oficiales o público de la entidad: apercibimiento o suspensión de canchas.

Reiteración
26.5 Reiteracion en más de tres (3) ocasiones en el año calendario de conductas mencionadas en los incisos anteriores, que hubiere]', merecido la sanción de apercibimiento: suspensión de canchas o cancelación de afiliación o invitación,

Omisión de pases
26.6 Permitir o no impedir que alguno de sus equipos, en partidos oficiales, se integre con jugadores fichados en otras entidades y que no hubieren hecho el pase correspondiente en la Unión Andina de Rugby (U.A.R.): suspensión de canchas de siete (7) días hasta dos (2) años, idéntica sanción corresponderá a las entidades que permitan o no impidan la realización de cualquier actividad relacionada con el rugby por parte de aquellas personas suspendidas- provisoria o efectivamente por la Comisión de Disciplina o el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.). Todo ello sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Comisión de Competencias en el ámbito de sus funciones.

Falencias de conducción
26.7 Reiteración de hechos en una temporada, que hubieran sido objeto de sanción disciplinaria a jugadores, entrenadores, asistentes o público de la entidad y de los cuales surja la seria presunción o la evidencia que tales conductas responden a falencias de conducción o formación: suspensión de canchas.

Abandono de cancha
26.8 Abandono del campo de juego por parte de los equipos que las representen, sea por decisión de sus dirigentes, entrenadores, capitanes o jugadores: apercibimiento o suspensión de canchas.

Acumulación de apercibimientos
26.9 La entidad que, en una temporada, hubiere sido apercibida en tres (3) oportunidades: suspensión; de canchas de una fecha, la que podrá ser para todos o parte de sus equipos.



CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Derecho de defensa
Art. 27: El procedimiento para la aplicación de sanciones previstas en este reglamento deberá procurar la determinación de la verdad real de los hechos y conductas, respetando el derecho de defensa de quienes estuvieren involucrados en los mismos.

Informe del árbitro
Art-,.28 : El informe del arbitro hace plena prueba de los hechos y conductas, salvo que la Comisión de Disciplina o el Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) amerite,, con fundamento en circunstancias precisas y concordantes, apartarse del mismo.

Iniciación
Art. 29: El procedimiento se iniciará, exclusivamente, por los siguientes medios:
a) por informe del árbitro, sea éste oficial o no oficial.
b) por denuncia que efectúe alguna de las entidades mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la
Unión Andina de Rugby (U.A.R.), suscripta por su representante estatutario o legal.
c) a requerimiento del Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.). en los casos que éste lo considere.

Limitación
La Comisión de Disciplina no tomará intervención ni dará comienzo a ninguna actuación de oficio. Deberá rechazar, sin sustanciación alguna, cualquier petición en tal sentido que no se encuentre comprendida o no cumpla con los recaudos establecidos en el presente artículo.

Reserva
Art. 30: Las actuaciones tienen el carácter de reservadas, las solicitudes de vistas serán tramitadas por escrito por el requirente y autorizadas por el presidente de la Comisión de Disciplina. Sólo estarán habilitados en calidad de partes en el procedimiento, las personas físicas o entidades involucradas en los hechos y conductas que pudieran dar lugar a sanción disciplinaria

Colaboración - deber de informar
Art. 31: Sin perjuicio de la facultad contemplada en el art. 29 inciso b). las entidades allí mencionadas tienen obligación de informar, en forma inmediata, sin necesidad de requerimiento previo y bajo firma del representante legal o estatutario de la entidad, todo hecho o acto de indisciplina que involucre a dirigentes, entrenadores, jugadores, equipos o público de las mismas. Dicho informe no se limitará a la mera comunicación de la producción del hecho o acto y deberá contener, a) la individualización de los partícipes ; b) un relato detallado sobre las circunstancias atinentes a los hechos ocurridos o actos realizados. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta disciplinaria en los términos del art. 26.3 de este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra sanción que pudiere corresponder o de la prosecución de las actuaciones respecto de cualquier persona involucrada en las mismas.

Amonestaciones
Art. 32: Sólo se considerarán amonestaciones aquellas que surjan en forma expresa del informe del árbitro o de la tarjeta del partido. Cuando por acumulación de amonestaciones correspondiere la aplicación de sanción, ésta será notificada por Secretaría al interesado, sin necesidad de sustanciación alguna.

Suspensión provisoria
Art. 33: La persona expulsada quedará, sin necesidad de notificación o comunicación alguna por parte de la Comisión de Disciplina, automáticamente suspendida en forma provisoria y deberá concurrir a declarar en la primera sesión que celebre la Comisión de Disciplina a partir del séptimo día de la expulsión si dicha Comisión no lo hubiere citado con anterioridad. En caso de incomparecencia, cualquiera fuere la causa, continuará provisoriamente suspendido y se procederá al archivo de las actuaciones.

Declaración
Art. 34: Quien deba declarar deberá concurrir munido de documento que acredite su identidad y, en caso de menores de hasta diecinueve (19) años de edad inclusive, deberán ser acompañados por el encargado o responsable de la división que en tal carácter hubiera firmado la tarjeta del partido. Dicho encargado o responsable, quien también deberá acreditar tal extremo, brindará explicaciones de los hechos o conductas investigados.

Lectura del informe del árbitro
Art. 35: Recibida la declaración de la persona involucrada en los hechos o conductas investigados se procederá a dar lectura del informe del árbitro o el que hubiere dado lugar a la citación, pudiendo el declarante formular nuevas explicaciones. El declarante dará a la Comisión de Disciplina su versión de los hechos ocurridos, ello sin perjuicio de las interrogaciones que se le formulen, y podrá proponer las pruebas que hagan a su descargo. De todo ello se dejará constancia en el acta pertinente, la que deberá ser firmada por quien prestó la declaración y por los miembros de la Comisión intervinientes. Para el supuesto en que al momento de comparecer a declarar no obrare en el expediente el informe del árbitro, se recibirá declaración, supeditada a su posterior ratificación, si fuere necesario. La Comisión de Disciplina de acuerdo con las circunstancias del caso podrá habilitar o inhabilitar provisoriamente a cualquier persona involucrada en un expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución en las actuaciones.

Medidas instructorias
Art. 36: La Comisión de Disciplina podrá ordenar las medidas instructorias que, propuestas por el declarante o cíe oficio, estime pertinentes.

Notificaciones
Art. 37 : Cuando no hubiere mérito para recibir la causa a prueba, o una vez producidas las ordenadas, la Comisión de Disciplina dictará resolución, la que será notificada por escrito a la entidad a la que pertenece el involucrado, o a la que concurre habitualmente o de la que es simpatizante lista notificación, podrá ser anticipada, por razones de celeridad, por cualquier medio de comunicación (por ej.: Fax ; Email, u otro sistema de transmisión que en futuro pudiese utilizarse con la misma finalidad); no obstante, y a todos los fines de este Reglamento, la fecha de notificación será la de la recepción por la entidad destinataria de la carta respectiva, debiéndose considerar como tal la de apertura de los boxes a tal fin habilitados por la Secretaría de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.).

Aplicación a entidades
Art. 38 : Son aplicables a las entidades mencionadas en el art. 2 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) las reglas de procedimiento establecidas en el presente Reglamento. Su intervención en el procedimiento se hará efectiva por intermedio de quien o quienes ejerzan su representación legal o estatutaria.


CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS

Reconsideración
Art. 39: Podrá interponerse recurso de reconsideración contra toda decisión de la Comisión de Disciplina dictada en el marco de las facultades sancionatorias que le son propias. Dicho recurso deberá deducirse por escrito ante la Comisión de Disciplina dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión y podrá ser acompañado, en forma subsidiaria, con el recurso de apelación por ante e] Consejo Directivo previsto en el art. 47 del estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) para el caso de desestimación de la reconsideración.

Intervención de la institución
Art. 40: La presentación deberá ser efectuada por el sancionado, con la intervención de la entidad a la que pertenece, firmada por quien o quienes ejerzan su representación legal o estatutaria y conteniendo todos los elementos o fundamentos que el recurrente considere necesarios para su evaluación.

Decisión
Art. 41: El recurso será resuelto mediante decisión plenaria de la Comisión de Disciplina, previo dictamen de tres miembros designados al efecto por el Presidente. Para el supuesto en que la Comisión de Disciplina hubiere funcionado dividida en Salas, la designación antes aludida recaerá sobre (3) tres miembros que no hubieren integrado la sala que según el caso instruyó las actuaciones o aplicó la decisión recurrida.

Tratamiento
Art. 42: El recurso podrá ser estimado o desestimado y, en uno u otro caso, con expresión de fundamentos. En caso de estimar el recurso, lo será al sólo efecto devolutivo . y la Comisión de Disciplina podrá : modificar, revocar o sustituir la sanción recurrida. De resolverse continuar la instrucción y, para el supuesto en que la Comisión de Disciplina funcionare dividida en Salas, la misma estará a cargo de la Sala siguiente a la que intervino originariamente; caso contrario el Presidente designará al efecto a los miembros respectivos.

Elevación al Consejo Directivo
Art. 43: Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reconsideración y éste hubiere sido desestimado, la Comisión de Disciplina elevará las actuaciones al Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de su rechazo. No se admitirá escrito alguno mediante el cual se pretenda ampliar fundamentos a efectos del recurso de apelación.

Recursos contra la decisión del Consejo Directivo
Art.44: Podrá interponerse recurso de reconsideración contra toda decisión del Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) dictada en el marco de las facultades sancionatorias que le son propias. Dicho recurso deberá deducirse por escrito ante dicho Consejo dentro de quince (15) días hábiles de notificada la decisión y podrá ser acompañado, en forma subsidiaria, con el recurso de apelación por ante la Asamblea ordinaria que prevé el art. 48 del Estatuto de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) para el caso de desestimación del recurso de reconsideración.

Modificación o reforma del reglamento
Art. 45: El Consejo Directivo de la Unión Andina de Rugby (U.A.R.) podrá modificar, total o parcialmente el presente reglamento por decisión de las 2/3 partes de sus miembros reunidos en sesión ordinaria.